JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1805/2012
ACTOR: JOSÉ CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH
AUTORIDAD RESPONSABLE: pleno del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: Partido Revolucionario Institucional
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ
México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1805/2012, promovido por José Clemente Castañeda Hoeflich, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a fin de controvertir la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente RAP-384/2012, que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el procedimiento administrativo sancionador especial identificado con la clave PSE-QUEJA-160/2012, en el cual se sancionó, entre otros, al ahora enjuiciante con una multa por haber difundido propaganda electoral denigratoria o calumniosa en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y del Partido Revolucionario Institucional, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Queja. El doce de junio de dos mil doce, Rodrigo Solís García, apoderado de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz; Benjamín Guerrero Cordero, apoderado del Partido Revolucionario Institucional, así como Carlos Oscar Trejo Herrera, representante suplente del aludido partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentaron queja en contra de Enrique Alfaro Ramírez, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, postulado por Movimiento Ciudadano, José Clemente Castañeda Hoeflich, candidato a diputado local, así como de la Coalición “Movimiento Progresista por Jalisco” y de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, porque, en su concepto, difundieron propaganda e hicieron declaraciones que denigraban o calumniaban al entonces candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz a Gobernador de la citada entidad federativa, así como al Partido Revolucionario Institucional.
La citada queja quedó registrada en el expediente del procedimiento administrativo sancionador especial identificado con la clave PSE-QUEJA-160/2012.
2. Resolución del procedimiento administrativo sancionador. El veintidós de junio de dos mil doce, el Consejo General y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco resolvió el procedimiento sancionador precisado en el numeral 1 (uno) que antecede y determinó sancionar con una multa al ahora enjuiciante, a Enrique Alfaro Ramírez y a Movimiento Ciudadano por los hechos que motivaron la presentación de la denuncia.
3. Recurso de apelación local. El dos de julio de dos mil doce, el ahora enjuiciante presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación, para controvertir la resolución mencionada en el numeral 2 (dos) que antecede.
La aludida demanda fue radicada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RAP-384/2012, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
4. Sentencia impugnada. El diecinueve de julio de dos mil doce, el citado Tribunal local dictó sentencia en el recurso de apelación RAP-384/2012, la cual se transcribe en su parte conducente:
…
V. Fijación de la litis. A efecto de fijar la litis en la presente controversia, es necesario citar primero:
Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda del Recurso de Apelación que obra en el expediente en que se actúa, en lo conducente y en cuanto a la resolución impugnada, refiere:
(Los transcribe)
Por su parte, la autoridad señala como responsable, en su informe circunstanciado que obra en actuaciones, en lo conducente, señala:
(Lo transcribe)
De lo anteriormente trascrito, se advierte que la litis en el presente Recurso de Apelación, se constriñe a determinar, si la resolución de fecha 22 veintidós de junio de 2012 dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Procedimiento Sancionador Especial registrado con el número PSE-QUEJA-160/2012, se emitió con estricto apego al principio de legalidad, que debe caracterizar a toda resolución dictada por esa autoridad electoral, de tal forma que la misma, deba confirmarse, modificarse o revocarse.
VI. Identificación de los agravios y metodología para su estudio. Una vez analizada la demanda del apelante, este Pleno del Tribunal Electoral con apego a la aplicación del principio de exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del Código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, tomará en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se hayan citado de manera equivocada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con las claves 3/2000, 4/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Además, sustentan lo anterior, las tesis identificadas con las claves 43/2002 y 12/2001, de rubros: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
Este Órgano Jurisdiccional Electoral Estatal, precisa que el recurso de apelación en lo electoral, es un medio de impugnación tutelado por el Código de la materia, a través del cual puede llegar a confirmar, revocar o modificar, los actos o resoluciones de las Autoridades Electorales Estatales, su finalidad es mantener un control correctivo cuando el caso lo amerite, corrigiendo entonces, los actos de la autoridad electoral que se consideran contrarios a derecho o a los principios que rigen la materia electoral; por lo que la apelación se dirige a obtener una ulterior revisión, estudio o análisis, de las controversias suscitadas por motivo de actos o resoluciones, irregulares, anómalos e ilegales, con el objeto de que el órgano superior, los modifique, los confirme o los revoque lo cual permite no solo una mayor eficacia por parte de la autoridad electoral estatal, sino el respeto a los derechos de las partes en el proceso electoral, haciendo que la necesidad de la actividad jurídica se encuentre vinculada con el debido ejercicio de la función electoral.
Precisado lo anterior en el presente Recurso de Apelación, el promovente José Clemente Castañeda Hoeflich, en esencia y a manera de síntesis, señala los siguientes cuatro conceptos de agravios:
1.Que la resolución impugnada es incongruente con la litis planteada, toda vez que la autoridad responsable realizó un análisis deficiente de los hechos denunciados con relación a las pruebas ofertadas por el quejoso, ya que éste no acreditó con las pruebas idóneas los perjuicios que se le ocasionaron, y que no obstante esto, la responsable llevó a cabo una simple reproducción y enumeración de la pruebas aportadas por las partes, sin analizarlas de forma razonada, y que finalmente, la autoridad responsable actuó en exceso al precisar y razonar la comisión de la infracción, lo que a decir del actor, es una carga procesal del denunciante sin que deba operar la suplencia de la queja.
2.- La resolución recurrida coarta su derecho fundamental de la libertad de expresión y el derecho de terceros a expresarse, toda vez que sanciona la libre expresión de ideas.
3.- el recurrente se de la indebida fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable, para tipificar la conducta infractora de los demandados, puesto que manifiesta estudia de manera genérica la totalidad de supuestas notas periodísticas que supuestamente denigran y calumnian a los dos partes actoras, sin distingo de la conducta o señalamiento especifico de cada uno de los demandados imponiendo una sanción de 1000 mil salario mínimos, sin especificar el periodo o si se recibe salario, por lo que considera que si es una multa gravosa.
4.- Que la resolución carece de fundamentación y motivación, en razón a que no señala de forma clara y expresa las razones que demuestren la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, sin estudiar las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como resulta inexacta dicha resolución pues sanciona a dos personas en su carácter de candidato sin tomar en cuenta el periodo en que se realizaron los hechos.
Los conceptos de agravio que han quedado enlistados en los párrafos que anteceden, serán estudiados a cabalidad por este Pleno del Tribunal Electoral, por razón de método, se analizará en orden cronológico:
Los conceptos de agravio que han quedado enlistados en los párrafos que anteceden, serán estudiados a cabalidad por este Pleno del Tribunal Electoral, por razón de método, se analizará en orden cronológico: (SIC se repite párrafo)
VII. Marco jurídico aplicable. Antes de iniciar con el estudio de los agravios que nos ocupa, esta Autoridad Resolutora, considera pertinente plasmar el marco jurídico aplicable y vigente, al tenor siguiente:
De la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos:
Artículo 16, párrafo primero:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (...)”
De la transcripción se advierte que el artículo 16 Constitucional establece a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad, lo que implica que la emisora debe expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
En tanto que, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se pretende demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Por su parte el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, así, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, pues encuentra límites expresos en los casos en que:
a) Se ataque a la moral.
b) Se ataque los derechos de terceros.
c) Se provoque algún delito.
d) Se perturbe el orden público.
El derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.
Respecto de lo que establece el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:
Artículo 68.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante el Instituto, quien instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Sexto de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
…
Artículo 230.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
(…)
Artículo 235
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
Artículo 255
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines Electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 260.
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas Electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el párrafo 1del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para solicitar al Instituto Federal Electoral la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, el retiro de cualquier otra propaganda…”
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; (...)
VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales; (...)
XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;
(...)
VII. Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático, ya sea que por su naturaleza sean inviables, dolosas, incurran en falsedad o sean contrarias al régimen jurídico; y
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 462.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Pericial contable; V. Presuncional legal y humana; y VI. Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Artículo 463.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
De lo antes trascrito, entre otras cuestiones podemos advertir que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el articulado citado de manera clara y precisa las obligaciones de los candidatos y de los partidos políticos, y los supuestos en que se incurre en infracciones, así como las sanciones aplicables al caso concreto.
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al análisis de los agravios en el orden planteado.
VIII. Estudio del agravio que ha quedado identificado con el numeral 1.
En este agravio, el apelante aduce que la resolución impugnada es incongruente con la litis planteada, toda vez que la autoridad responsable realizó un análisis deficiente de los hechos denunciados con relación a las pruebas ofertadas por el quejoso, ya que éste no acreditó con las pruebas idóneas los perjuicios que se le ocasionaron, y que no obstante esto, la responsable llevó a cabo una simple reproducción y enumeración de la pruebas aportadas por las partes, sin analizarlas de forma razonada, y que finalmente, la autoridad responsable actuó en exceso al precisar y razonar la comisión de la infracción, lo que a decir del actor, es una carga procesal del denunciante sin que deba operar la suplencia de la queja.
Ahora bien, respecto de lo manifestado por el actor, debe decirse, que una vez analizado el acto impugnado, no le asiste la razón al recurrente, cuando arguye una inadecuada valoración del material probatorio aportado por las partes, toda vez que tal y como se evidencia del propio acto impugnado, a fojas 122, 123, 140, 159 y 162, la autoridad responsable, lleva a cabo el estudio y valoración, tanto en lo individual como de forma concatenada, de los elementos probatorios aportados por los querellantes en su escrito de denuncia, así mismo, fojas 164, 210, 211, 214 y 217, el Consejo General, lleva a cabo el estudio y valoración, tanto en lo individual como de forma concatenada, de los elementos probatorios aportados por los indiciados, entre ellos el ahora recurrente, y finalmente a fojas 217, 218 y 219 realiza una valoración general y exhaustiva del material probatorio recabado en el procedimiento sancionador de mérito, llegando a las conclusiones respecto de la existencia de los hechos materia de la denuncia, siendo textualmente como sigue:
(La transcribe)
En tal tenor, es evidente que la responsable, contrario a lo aseverado por el ahora recurrente, sí realizó un análisis exhaustivo de los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador especial, además de valorar tanto en lo individual como de forma concatenada, la totalidad del material probatorio aportado por las partes, por lo que es falso, que el actuar de la responsable, se haya limitado a una simple reproducción y enumeración de la pruebas que obraban en el sumario sin analizarlas de forma razonada, como lo asevera el ahora inconforme, pues contrario a ello, debe decirse que, a juicio de este órgano jurisdiccional, quedaron plenamente acreditados los hechos denunciados así como la vinculación y autoría de los mismos por parte de los denunciados, entre los que se encuentra el ahora impugnante, pues como quedó evidenciado, de la propaganda electoral denunciada, se aprecian expresiones realizadas por los candidatos Enrique Alfaro Ramírez y José Clemente Castañeda Hoeflich, mismas que reflejan mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en contra del candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, respecto al motivo de disenso consistente en que la autoridad responsable actuó con exceso al precisar y razonar la comisión de la infracción, lo que a decir del actor, es una carga procesal del denunciante sin que deba operar al efecto la suplencia de la queja, se resuelve lo siguiente.
Una vez analizada la denuncia primigenia presentada por el entonces candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y el Partido Revolucionario Institucional, ambos por conducto de sus respectivos representantes legales, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, es incorrecta la apreciación del ahora impugnante, toda vez que del citado libelo de denuncia se desprende con claridad, que los denunciantes señalaron y describieron de forma específica, los hechos que a su parecer, actualizaban el tipo infractor así como los actos de calumnia que aseveran, denigraban tanto al candidato como a partido político quejosos, aportando además a la referida denuncia, los elementos probatorios que consideraron pertinentes para acreditar las circunstancias de modos, tiempo y lugar , adminiculándolos a cada uno de ellos, cumpliendo de ésta manera la carga probatoria característica de los procedimientos administrativos sancionadores especiales.
Al respecto debe decirse que la carga de la prueba es entendida como una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juzgador, cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables, esto es, la carga de la prueba en su ámbito indirecto, menciona a quién corresponde evitar que la falta de prueba de cierto hecho ocasione la decisión contraria a su pretensión.
En esta tesitura, el principio de la carga de la prueba, según Leo Rosenberg, consiste en que aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la prueba con respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, es decir, soporta la carga de la prueba respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable.
Ahora bien, tratándose de procedimientos relacionados con denuncias de hechos por posibles violaciones a la ley electoral, presentadas ante la autoridad que tiene a su cargo vigilar el debido desarrollo del proceso electoral, el concepto de carga de la prueba opera siempre que se exhiban u ofrezcan elementos probatorios mínimos de los cuales sea posible inferir, al menos, indicios sobre la veracidad de los hechos denunciados, con la finalidad de que la autoridad investigadora pueda instrumentar más diligencias tendientes a generar otros principios de prueba, en relación con esos u otros hechos, tomando en consideración que la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados.
Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral, considera pertinente acotar, que la carga procesal que tiene el denunciante dentro de un Procedimiento Administrativo Sancionador Especial, al momento de entablar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, no significa que el denunciante tenga la carga de probar los hechos fehacientemente para lograr la demostración y consecuencias jurídicas de tal evento, como sucede en los procesos jurisdiccionales, pues sólo se exige aportar los medios de convicción suficientes para generar otros principios de prueba, los cuales pueden ser recabados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local, dentro de la etapa de instrucción correspondiente, además de valorar dichos medios de convicción, no solo de forma aislada, sino de manera concatenada con el resto del caudal probatorio, para determinar si del conjunto de indicios o corroboración de elementos y hechos denunciados por el querellante, se puede arribar a la conclusión, si efectivamente se actualizó el tipo infractor materia de la denuncia.
Ciertamente, en los juicios y recursos en materia electoral se impone a las partes el deber de demostrar plenamente los fundamentos del sustento de sus pretensiones, toda vez que de ello depende el éxito de la solicitud para obtener la anulación, revocación o modificación del acto o resolución que se reclama, pero la sustanciación de dichos medios de impugnación, la carga de la prueba se sustenta en distintos principios procesales, como lo son.
1. El que afirma tiene el deber de probar; es decir, quienes persiguen obtener una sentencia favorable deben demostrar las afirmaciones fácticas fundantes de su pretensión.
2. El que niega no tiene el deber de demostrar la negativa, salvo cuando ésta envuelve la afirmación expresa de un hecho.
3. Los hechos respecto de los cuales exista controversia son los que están sujetos a prueba.
4. Por regla general, el juzgador no busca por sí mismo las pruebas que debieron ser aportadas por las partes.
5. Las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de las supervenientes.
6. La apreciación de las pruebas se rige por el sistema mixto de valoración, conforme con el cual, la ley establece las que tienen un grado de convicción específico (generalmente los documentos públicos) y las que quedan a la libre apreciación del juzgador, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
De la comparación de los principios que anteceden, en relación con la denuncia de irregularidades cometidas dentro del desarrollo del proceso electoral se obtienen las diferencias siguientes:
Naturaleza de los procedimientos y sus resoluciones.
a) El procedimiento administrativo tiende a vigilar que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, no solamente para la imposición de una sanción, sino para prevenir y corregir las posibles irregularidades a fin de restaurar el orden jurídico electoral violado y garantizar el normal desarrollo del proceso electoral local y las resoluciones del Consejo Estatal Electoral impondrán, en su caso, la sanción correspondiente de acuerdo a las circunstancias y gravedad de la falta, o bien, dictarán las medidas y determinaciones a fin de restaurar el orden jurídico electoral.
b) Los medios de impugnación persiguen la finalidad de garantizar los actos, resoluciones y resultados electorales, de los órganos administrativos y jurisdiccionales y sus tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o determinación que afecta, por regla general, al instituto político actor.
Los elementos que anteceden permiten advertir, que la aportación de los medios de convicción en los procedimientos referidos persiguen finalidades distintas, en el procedimiento administrativo la finalidad es instar a la autoridad administrativa electoral para que dé inicio a la investigación acerca de las irregularidades denunciadas, en cambio, en los medios de impugnación el fin es lograr el acogimiento de la pretensión del promovente.
En el presente caso se advierte que la denuncia presentada por el candidato a la gubernatura del estado Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Días y por el Partido Revolucionario Institucional, generó el procedimiento administrativo sancionador, en el que el denunciante debe aportar elementos mínimos sobre los hechos denunciados, para instar a la autoridad administrativa electoral a ejercer su facultad investigadora.
Como se ve, el tratamiento dado a la denuncia presentada por el actor, no se siguió como un medio de impugnación convencional, sino que, se desarrolló como una denuncia de hechos, por lo cual, de conformidad con tal procedimiento, tal y como consta se desprende de actuaciones, los denunciantes, aportaron a la autoridad administrativa electoral, un mínimo de elementos probatorios, dado que la base fundamental para el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad administrativa es la aportación por parte del denunciante del mínimo de elementos que demuestre indiciariamente los hechos sustentantes de la denuncia.
En tal sentido, debe decirse que el establecimiento de la facultad de investigación de la autoridad administrativa tiene por objeto, que ésta conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, por lo que no puede verse limitada por las circunstancias que esgrime el recurrente en su libelo impugnativo, y por tanto, puede ejercerla, cuando de las probanzas aportadas se desprenda por lo menos un leve indicio, o bien de los hechos expuestos en la queja existan referencias consistentes y coherentes o elementos que precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculen a un candidato o partido político, como en el caso a estudio, que permitan inferir la posible existencia de una falta o infracción legal.
Ahora bien, analizado a cabalidad el escrito de denuncia presentado primigeniamente por el candidato y partido político ahora Tercero Interesado, a juicio de esta Pleno del Tribunal Electoral, dicha denuncia satisface los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias, toda vez que por virtud de la misma, se hace saber a la autoridad administrativa electoral competente, hechos que pueden constituir infracciones a la ley, que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador, además en la denuncia se expresan hechos claros y precisos en los que se explican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los mismos. Asimismo, los denunciantes aportaron un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral estuviera en aptitud de valorarlo y determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
Con lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, evidentemente, dentro del procedimiento administrativo sancionador especial, materia del presente Recurso de Apelación, fue respetado el derecho y garantías establecidas en los artículos 16 y 20 constitucionales, que garantizan los derechos de los gobernados, relativos a que la autoridad debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia que emita, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se le acusa; con tales derechos, se responde a la tendencia general que se da en un estado de derecho propio de una democracia, consistente en proscribir las pesquisas generales, lo cual fue observado por la autoridad administrativa electoral en el procedimiento administrativo sancionador especial de mérito, tan es así, que los inculpados ejercieron su garantía de audiencia y comparecieron a defender sus derechos y a intentar desvirtuar los hechos que les fueron imputados, cuestión distinta es que a la postre haya quedado acreditada la infracción y que gran parte de los hechos fueron reconocidos por los indiciados, bajo el argumento de que a su parecer, los mismos no representaban calumnia ni difamación a los querellantes, situación que a la postre, al resolver el fondo de la denuncia no fue resuelto por la responsable, favorable al ahora recurrente.
En tal sentido esta autoridad jurisdiccional, determina que contrario a lo aseverado en el recurso de apelación, la autoridad responsable al momento de valorar el material probatorio y resolver respecto de la comprobación de los hechos denunciados, no se substituyo al denunciante, toda vez que éste ya había cumplido con la carga de la prueba y en todo caso, el Consejo General, cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia al determinar la responsabilidad de los indiciados.
Efectivamente, en el caso concreto, como se advierte de la lectura íntegra de la resolución reclamada, la cual corre agregada en las constancias de autos, conforme a lo que alega el apelante, consistente en que la resolución adolece del requisito de congruencia, de la sentencia, este ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Al efecto, tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia número 28/2009, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible a páginas 200 y 201, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Así, el principio de congruencia exige a la autoridad que sus resoluciones concuerden con lo que les fue solicitado; le prohíbe introducir en ellas elementos ajenos a las pretensiones deducidas, así como dejar de analizar las cuestiones planteadas o incluir en sus resoluciones afirmaciones o consideraciones contradictorias. La autoridad debe cuidar que se cumpla con el principio de congruencia al resolver una cuestión planteada, que sea congruente consigo misma y con lo solicitado, lo cual estriba en que al resolverse se haga atendiendo a lo planteado, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí.
En este orden de ideas, la incongruencia de las resoluciones judiciales se entenderá como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, vicio que puede constituir la denegación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, mismo que la autoridad electoral administrativa está obligada a respetar en favor de las agrupaciones políticas locales así como a favor de los denunciados en los procedimientos especiales de aplicación de sanciones como el que nos ocupa.
Así pues, el principio de congruencia implica una necesaria correlación entre la pretensión procesal y la actividad decisoria o resolutoria que se plasma en la sentencia; misma que puede faltar de dos modos: por defecto y por exceso. Por ello, la congruencia presenta dos exigencias:
1) La exhaustividad en el pronunciamiento, cuya infracción da lugar a la incongruencia por omisión; y
2) El deber de no excederse en el pronunciamiento, derivado de los límites establecidos por la pretensión procesal, y cuya infracción da lugar a diversos tipos de incongruencia (cuando la decisión judicial concede más de lo solicitado, o cosa distinta a la pedida).
Por tanto, a fin de brindar seguridad y certeza jurídica a quien promueva la actividad de un órgano jurisdiccional, debe garantizarse que la sentencia que resuelva las pretensiones intentadas, ofrecerá una solución real, con y por medio del orden jurídico, al conflicto de mérito a través de una sentencia que cumpla con los principios previstos para esta clase de resoluciones judiciales, con la finalidad de ser útil para el estado de derecho.
En efecto, no existe violación ni al principio de legalidad ni al principio de congruencia como genéricamente lo aduce el actor, toda vez que contrario a su sola manifestación y en relación con el análisis realizado a la resolución impugnada, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional advierte que el Consejo del Instituto Electoral del Estado emitió la resolución recurrida en estricto apego a las disposiciones que resultaron aplicables al caso concreto, sin que la parte actora logre demostrar la supuesta omisión en que incurrió la responsable.
A mayor abundamiento, la responsable se sujetó, en el ejercicio de sus facultades, a lo prescrito en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, sin que el impetrante logre demostrar la supuesta aplicación, ni mucho menos violación, de todos los preceptos legales que invoca de manera por demás genérica.
Por el contrario, en la resolución impugnada se advierten los preceptos legales que sustentan la actuación de la autoridad responsable al declarar infundada la denuncia de hechos formulada por el recurrente, así como los motivos y las razones que la llevaron a emitir la resolución del procedimiento sancionador especial en el sentido en que se encuentra.
Son aplicables al caso concreto, los siguientes criterios de jurisprudencias, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como la jurisprudencia I.4o.A. J/43, del rubro y texto siguiente:
Jurisprudencia 12/2010
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Cuarta Época:
Jurisprudencia 12/2001
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.Semanario (sic) Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006; página: 1531
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que del material probatorio aportado por las partes en el Procedimiento Administrativo Sancionador Especial, de donde se desprende la resolución impugnada, quedó plenamente acreditada la existencia de la infracción denunciada, es decir, la conducta desplegada por los indiciados consistente en propaganda electoral que denigra a un partidos político y calumnia a una persona, en este caso el candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional.
En tal sentido, este Pleno del Tribunal Electoral resuelve como infundado el primer agravio esgrimido por el inconforme.
IX. Estudio del agravio que ha quedado identificado con el numeral dos.
El actor señala que;
“LA RESOLUCIÓN RECURRIDA COARTA MI DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, Y EL DERECHO DE TERCEROS A EXPRESARSE, TODA VEZ QUE SANCIONA LA LIBRE EXPRESION DE IDEAS.…Reitero que con mis declaraciones (que fueron tomadas de actos de precampaña o campaña y no propaganda electoral) no afecté en forma alguna la honra y la reputación de los quejosos, tan es así que no fueron capaces de distinguir en sus hechos, ni mucho menos acreditar a través de sus medios probatorios, en qué hecho hubo una afectación a la honra del candidato o del partido, o a la reputación de uno u otro. En resumen, estoy cierto que todas las declaraciones que he realizado en mis actos de precampaña o campaña, los he realizado en el margen que me permite mi libertad de expresión, sin que se acredite una imputación directa que calumnie o denigre a los denunciados…”
Respecto del agravio segundo este Tribunal Electoral considera que es infundado por lo siguientes razonamientos:
Es deber de los candidatos y de los partidos Políticos, la abstención de denigrar a las instituciones y calumniar a las personas, esto después de la reforma constitucional y legal del 2008, se torno en una obligación que ahora tienen que seguir los partidos políticos y candidatos para al posicionarse en la opinión pública, de cara a los comicios, sin violentar el orden jurídico.
Si bien debe darse al postulado de equidad que ha de prevalecer en toda contienda electoral. En efecto, el deber de garantizar un máximo equilibrio entre los institutos políticos y candidatos que aspiren a cargos de elección popular, se traduce en la necesidad de evitar que los actores en la contienda instrumenten mecanismos para violentar el orden constitucional relativo.
La libertad de expresión en el nuevo modelo normativo impuesto por la reforma constitucional y legal en materia electoral ha generado un entorno especial. Los protagonistas del sistema electoral han reaccionado vigorosamente ante un esquema de reglas que, luego de la trascendente enmienda, se presenta más dinámico y funcional, pero al propio tiempo, contiene una serie de novedosas prohibiciones a las que hay que ajustarse.
Frente al derecho fundamental de la libertad de expresión e información se han colocado otros valores no menos importantes: la honra y dignidad de la persona. La moderación que ha pretendido alcanzarse ha consolidado, hasta ahora, el establecimiento de dos jurisprudencias que actualmente orientan la valoración de la Sala Superior en cuanto a ese tópico. La jurisprudencia 11/2008, aprobada por la Sala Superior en sesión pública el 18 de septiembre de 2008, que a la letra dice: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
En dicha postura jurisdiccional se sostiene que es legítimo un debate abierto y desinhibido entre quienes compiten para aspirar a un cargo público, en la inteligencia que de conformidad con el artículo 6° de la Constitución Federal y diversos instrumentos jurídicos internacionales, se contribuye a la formación de una opinión pública libre e informada, indispensable en todo Estado democrático de derecho. La amplitud que lleva en sí ese criterio no conlleva una posición unívoca en las decisiones jurisdiccionales, cuando se involucran esas libertades, porque se ha reconocido que en el orden jurídico nacional ese valor se confronta de forma casi natural con otros de igual peso e importancia: la honra, reputación y dignidad de la persona.
Así, la propaganda político-electoral está también sujeta a otra regla de valoración que atempera el carácter absoluto a la libertad de expresión, porque identifica que la denigración de las instituciones y la calumnia a las personas no fomenta en realidad una óptima cultura democrática. Me refiero a la jurisprudencia 14/2007 de la Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
En el presente caso de las constancias que obran en actuaciones se desprende que en el propio imputado admiten haber realizado las conductas calificadas como cuando en su recurso de apelación a la letra expone:
“…estoy cierto que todas las declaraciones que he realizado en mis actos de precampaña o campaña, los he realizado en el margen que me permite mi libertad de expresión…”
Con lo cual contrario a lo afirmado por el actor en la audiencia de alegatos al presentar su escrito manifiesta el reconocimiento del contenido de las probanzas que obra en actuaciones (foja 348 y 348 vuelta):
“..En efecto, las notas periodísticas ofrecidas no encuadran en la definición de propaganda electoral recién transcrita, al ser notas producidas y difundidas por periodísticas, tomadas de algunos de nuestros actos de campaña, por lo que no debe considerarse como propaganda electoral.
Lo anterior es relevante porque la denigración y calumnia está prohibida sólo en la propaganda política y electoral, y no en los actos de campaña.
Aunando a lo anterior, las entrevistas, por su espontaneidad, no son consideradas por el TEPJF como propaganda electoral per se”.
Como consecuencia su aceptación en las declaraciones contenidas en las documentales que obran agregadas al procedimiento sancionador especial, y las cuales fueron valoradas por la responsable, lo cual se aprecia de fojas 355 a 404, de la resolución impugnada, tal y como fue estudiado en el considerando anterior.
Por lo anteriores razonamiento el agravio segundo se considera infundado, al haberse acreditado con los elementos probatorios, la existencia de expresiones manifestadas por los candidatos denunciados hechas con fines distintos a los propositivos en la contienda electoral.
X. Estudio del agravio que ha quedado identificado con el numeral tres.
Esta autoridad considera que el agravio tercero aludido por el actor, el recurrente se duele en esencia de la indebida fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable, para tipificar la conducta infractora de los demandados, puesto que manifiesta estudia de manera genérica la totalidad de supuestas notas periodísticas que supuestamente denigran y calumnian a los dos partes actoras, sin distingo de la conducta o señalamiento especifico de cada uno de los demandados, así como indebidamente encuadra la infracción señalada en el Código de la materia, determinando una sanción igualitaria para los tres demandados consistente en 1,000 días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana, imponiéndola de manera arbitraria pues asienta como percepción económica aproximada, sin especificar el periodo o si se recibe salario, por lo que considera que si es una multa gravosa.
Al respecto, este Tribunal estima infundado el motivo de inconformidad, por las siguientes razones:
En primer término, es necesario aludir al principio de tipicidad, pues ha sido criterio reiterado, por esta Sala Superior que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral son aplicables, con sus adecuaciones y características propias, los principios reconocidos del ius puniendi, desarrollados en la teoría y en la normativa del Derecho Penal.
Lo expresado tiene sustento en la tesis relevante identificada con la clave XLV/2002, consultable a fojas novecientas sesenta y seis a novecientas sesenta y ocho, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2 (dos), Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Así, en el ámbito administrativo, el hecho ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta antijurídica y culpable, tipificada en la ley, que un sujeto de Derecho lleva a cabo, con la cual conculca el orden normativo preestablecido; en el caso, por las normas jurídicas administrativas; por tanto, ante la comisión de esa conducta antijurídica y culpable, el legislador prevé como consecuencia la imposición de una sanción al sujeto activo.
En este sentido, es claro que el tipo normativo debe contener la descripción precisa de la conducta considerada ilícita, a partir de elementos unívocos y ciertos, para que el aplicador de la normativa jurídica sancionadora y el destinatario de esa normativa, tengan plena certeza y seguridad jurídica del alcance y significado de la norma.
Es necesario precisar que la materia disciplinaria o sancionadora electoral no se encuentra exceptuada de la observancia de ciertos derechos fundamentales, como lo contemplado en el artículo 16 constitucional, en cuanto prevé que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; de lo previsto en el artículo 22 de la misma Carta Magna, en cuanto a la prohibición de imponer multas excesivas; y lo relativo al artículo 12, párrafo uno, fracción I, de la Constitución local, en cuanto señala que el ejercicio de la función electoral se deberá sujetar a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.
Hechas las precisiones que anteceden, lo conducente ahora es analizar si la conducta que en el anterior considerando ya ha sido imputada al ciudadano José Clemente Castañeda Hoeflich, como infracción, le corresponde una sanción.
A juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, la conducta consistente en haberse llevado a cabo diversos actos de difusión de propaganda electoral que contienen elementos de expresiones que denigran o calumnian a los denunciantes, se encuentra tipificada en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se estima pertinente destacar, en lo conducente, las siguientes disposiciones legales.
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
“Artículo 255
(..)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. (..)
Artículo 260
(…)
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para solicitar al Instituto Federal Electoral la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, el retiro de cualquier otra propaganda (…)
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
(…)
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código”
(Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral)
“Artículo 6
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los partidos políticos, los candidatos registrados, los precandidatos a cargos de elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
De los preceptos transcritos, este órgano jurisdiccional electoral desprende, en lo conducente, lo siguiente:
1.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 68 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, particularmente, la consistente en vigilar la conducta de sus candidatos, militantes y simpatizantes de acuerdo a los principios del Estado Democrático.
2.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en dicho ordenamiento electoral federal.
En el caso concreto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco como en el Reglamento de Quejas y denuncias del mismo órgano responsable, existe un supuesto de prohibición, consistente en la difusión de propaganda electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.
En esta tesitura, es claro que para que se constituya una infracción es necesario que existan elementos que presenten la conducta antijurídica, que en el caso concreto son las expresiones realizadas en propaganda electoral, la cual de conformidad con los dispositivos establecidos es evidente que se actualizan, ya que dicha propaganda electoral fue difundida a través de la ciudadanía, como parte integral de la campañas, así como la propaganda difundida con expresiones que denigran y calumnian al Partido Revolucionario Institucional y al candidato Jorge Aristóteles Sandoval.
Así, como bien lo afirma la autoridad responsable, de un estudio de las actuaciones vertidas en el asunto que nos ocupa, es claro que en gran parte de la propaganda denunciada si existen específicamente expresiones realizadas tanto por los candidatos Enrique Alfaro Ramírez y José Clemente Castañeda Hoeflich, pues dichas expresiones reflejan mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
En razón a lo manifestado por la responsable, es claro que existen elementos probatorios suficientes para tener por comprobada la existencia de la infracción denunciada, ya que conjugados los elementos probatorios existentes y las determinaciones establecidas en torno a la actualización de los elementos que conforman la conducta típica denunciada, se arriba a la existencia de una conducta que denigra a un partidos político y calumnia a una persona, y en razón a que el partido político recurrente no presento elemento probatorio alguno en el cual se deslindara de responsabilidad que le deviene conforme a la vigilancia respecto al actuar ilegal de sus candidatos.
En el caso concreto, tal y como ha quedado demostrado, la conducta imputada al Partido Movimiento Ciudadano, contraviene las reglas establecidas en la materia, tanto en el propio Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como, del propio reglamento de quejas y denuncias, toda vez que los elementos probatorios existentes en actuaciones, acreditan la conducta delictiva de los candidatos que representan al partido político en comento por lo que se acredita la tipicidad de la infracción.
XI. Estudio del agravio que ha quedado identificado con el numeral cuatro.
Falta de fundamentación y motivación en relación al quantum de la multa.
El partido político recurrente señala que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en razón a que no señala de forma clara y expresa las razones que demuestren la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el cumplimiento de obligaciones, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En este contexto, señala el apelante que el órgano responsable, debió de tomar en cuenta dichos requisitos para llegar al quantum de la multa, mediante razonamientos lógicos jurídicos que así lo demostrarán, explicando de forma comprensible por qué la falta se considera leve.
Colmado lo anterior, este Tribunal considera, que el agravio expuesto por el Partido Movimiento Ciudadano deviene infundado, puesto que el recurrente no señala los preceptos legales violados con la determinación de la sanción impuesta, alude únicamente consideraciones subjetivas por las que considera incorrecta la fundamentación y motivación expresada por la autoridad responsable, pero sin señalar cuáles fueron los preceptos legales o constitucionales que se dejaron de atender mediante dicha determinación.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Junio de 1992, p. 49 con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
En tales condiciones, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser un órgano del Estado, se encuentra obligado a emitir sus resoluciones o actos en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio su derecho fundamental en estudio, razón por la cual, en el acto que llevó a cabo en la resolución que se controvierte, si observó lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.
Ahora bien, la autoridad señalada como responsable en la resolución de mérito, invoca diversos preceptos normativos, a partir de los cuales, funda y motiva su resolución relativa a la graduación y al quantum de la falta cometida, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 458 párrafo 1 inciso b) y 459 párrafo 5) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo relativo a los artículos 33 y 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo siguiente:
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Artículo 447
1.- Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 y de más disposiciones aplicables de este Código...
X. La difusión de propaganda política electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas
Artículo 458
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto a los partidos políticos:
a) …
b) Con multa hasta de diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta;
Artículo 459
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerará las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones…”
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 33
Individualización de las sanciones
1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo 459, párrafo 5, del Código, además de lo previsto por dicho precepto legal se atenderá a lo siguiente:
I. Para determinar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, se precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la trasgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
II. Para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;
III. Además de las condiciones previstas en el precepto legal antes invocado, se tomará en cuenta el grado de intencionalidad o negligencia y otras agravantes o atenuantes.
Articulo 34
Graduación de la infracción.
1. Para los efectos de graduar la infracción cometida conforme a la gravedad e individualizar la sanción en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 459 del Código, se deberá atender a la calificación o clasificación de la infracción como levísima, leve o grave, debiendo tomar en consideración la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la trasgresión de dicho bien; el peligro o riesgo causado por la infracción; y, en su caso, la dimensión del daño.
De lo anterior y de la lectura y análisis de la resolución en comento, es dable apreciar que la misma se encuentra dictada conforme a derecho y con estricto apego a lo dispuesto por la normativa electoral, pues de la misma se desprenden los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos sobre los cuales se determinó la sanción.
En el caso concreto, como se advierte de las constancias las cuales corren agregadas en autos, y opuestamente a lo que alega el apelante, la responsable si fundó y motivó su determinación, ya que al analizar cada uno de los hechos denunciados los cuales concatena al causal probatorio lo llevan a determinar correctamente los motivos o razones, causas particulares y circunstancias legalmente previstas para sancionar, las cuales le permitieron calificar la infracción como leve; asimismo, citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, como se aprecia de las fojas 423 a la 425, haciendo de manera pormenorizada lo siguiente:
1. Determinación de las consecuencias materiales y efectos perniciosos de la falta cometida.
2. Determinación de la conducta.
3. Determinación de circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4. Determinación de intencionalidad o negligencia del infractor y, en su caso los medios utilizados.
5. Determinación de la existencia, o no, de reincidencia.
6. Determinación de si es, o no, una conducta sistemática.
7. Determinación de singularidad o pluralidad de infracciones.
8. Determinación de si las normas transgredidas son constitucionales, legales o reglamentarias, así como su trascendencia.
9. Si con la individualización de la sanción se afecta o no, sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, y
10. Determinación de la gravedad de la falta.
Por lo que se demuestra por parte de la Responsable que en su resolución si consideró las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, garantizando así una debida fundamentación y motivación para sancionar.
Ahora bien, en lo que se refiere a las condiciones socioeconómicas en las que se vea el sancionado, depende la proporcionalidad de la sanción; sin embargo, por lo que respecta a la Responsable, realizó conforme a derecho la imposición de dicha infracción, pues si bien el instituto político en comento no percibe financiamiento público de parte de la responsable, de conformidad al Acuerdo identificado IEPC-ACG-313/09, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve en el cual se declaró la pérdida del derecho a recibir dicha prerrogativa, cierto es que el partido recurrente cuenta con otras formas de financiamiento distintas a la del financiamiento público, como es lo que recibe de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, sin causarle perjuicio alguno.
De lo trascrito y lo que se desprende de actuaciones del presente recurso de apelación ubicadas en las fojas 426 de autos, de la cual la responsable hace la acotación en el sentido de que durante el periodo del primero de enero 2010, hasta el 31 de diciembre del 2011, percibió un millón doscientos cuarenta y seis mil seiscientos 43/100 M.N., es evidente que se acreditan los requisitos necesarios para la calificación de la infracción bajo el concepto de 1000 días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, consistente en la cantidad de $60,570.00 (Sesenta mil quinientos setenta pesos 00/100 M. N) lo anterior tomando en consideración que el salario mínimo general vigente en la zona geográfica B, correspondiente a la zona metropolitana de Guadalajara es de $60.57 (sesenta pesos 57/100 M. N), en razón de haberse considerado de gravedad leve, en consecuencia resultaría insuficiente la imposición de una sanción mínima por tratarse de infracciones consistentes en la difusión de propaganda electoral con contenido denigrante, ni resultaría equitativo imponerle una sanción mayor en atención a la propia calificación de la conducta como de grave leve y tomando en cuenta que la propaganda estaba dirigida al Partido Revolucionario Institucional, así como hacia el candidato Jorge Aristóteles Sandoval, por lo que la amonestación pública no se actualiza, debido a la gravedad de la misma, por lo cual la imposición de la multa se encuentra atribuida conforme a derecho en términos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Respecto de la afirmación que la imposición de la sanción fue de manera generalizada, resulta errónea la conclusión del quejoso, ya que de la lectura del acto reclamado, foja 425 a la 426 se desprende como de manera individual el órgano administrativo electoral, determina en cada uno de los infractores, las razones para la imposición de la sanción en cada caso.
Por lo anteriormente fundado y motivado, además conforme a lo establecido por los artículos 69 y 70 de la Constitución Política; 73, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 542, 545, 604 y 608, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; todos ordenamientos del Estado de Jalisco; y 5, fracción VI y 10, fracción V, del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente Recurso de Apelación, los requisitos de procedibilidad y presupuestos procesales, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, al IV, de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución de fecha 22 veintidós de junio de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Procedimiento Administrativo Sancionador Especial, radicado bajo el número de expediente PSE-QUEJA-160/2012, en los términos de los considerandos del VIII al XI, del presente fallo.
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado cuatro (4) del resultando que antecede, el veintitrés de julio de dos mil doce, el ahora actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
III. Recepción del expediente en Sala Regional. El veintisiete de julio de dos mil doce fue recibido, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el oficio SGTE-2172/2012, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, remitió el escrito de demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SG-JDC-5235/2012.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
V. Acuerdo de la Sala Regional Guadalajara. El primero de agosto de dos mil doce, la Sala Regional Guadalajara se declaró incompetente para conocer del citado medio de impugnación, razón por la cual remitió el expediente SG-JDC-5235/2012 a esta Sala Superior, a fin de que determinara lo procedente con relación a la competencia para conocer del citado medio de impugnación.
VI. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento a lo ordenado en el resultando que antecede, el dos de agosto de dos mil doce, el actuario adscrito a la Sala Regional Guadalajara presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-3762/2012, por el cual remitió el expediente SG-JDC-5235/2012.
VII. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1805/2012 con las constancias relativas al expediente citado en el resultando que antecede, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación. Por auto de tres de agosto de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado al rubro.
IX. Aceptación de competencia. El seis de agosto de dos mil doce, el Pleno de esta Sala Superior acordó asumir competencia para conocer del juicio que se resuelve, en los términos del acuerdo respectivo.
X. Admisión. El doce de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro.
XI. Cierre de instrucción. El doce de septiembre de dos mil doce, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el cual ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en forma individual, a fin de controvertir la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-384/2012.
Lo anterior en términos del acuerdo de competencia de seis de agosto del año en que se actúa, por el cual esta Sala Superior determinó que era competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado.
SEGUNDO. Tercero interesado. Con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a tener por presentados como terceros interesados, en el juicio al rubro identificado, a Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y al “Partido Revolucionario Institucional en Jalisco”, en razón de que el escrito correspondiente se presentó de manera extemporánea.
En el expediente en que se actúa, a fojas setenta y nueve y ciento doce, obran las constancias relativas al inicio y conclusión, respectivamente, del plazo legal de setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados, documentos con valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentos públicos, cuya autenticidad y veracidad de su contenido, no están controvertidas en autos y menos aún desvirtuadas.
De los documentos mencionados, se advierte que el citado plazo transcurrió de las once horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce a las once horas “treinta y un minutos” del veintisiete del citado mes y año, siendo que el escrito de los terceros interesados se presentó, ante la autoridad responsable, hasta las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de julio del año en que se actúa, según se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco estampado en la parte superior izquierda de la primera hoja del mencionado escrito de comparecencia.
En consecuencia, si el plazo para la comparecencia de terceros interesados concluyó a las once horas “treinta y un minutos” del veintisiete de julio de dos mil doce, y el escrito de comparecencia de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y del “Partido Revolucionario Institucional en Jalisco” se presentó hasta las once horas cuarenta y cuatro minutos del doce de ese mes y año, es conforme a Derecho tener por no presentado a los ocursantes mencionados como terceros interesados, en el juicio de apelación al rubro identificado.
TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el enjuiciante expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS
La sentencia que se combate me infringe severos agravios, al violar en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 259, numeral 1 y numeral 2 del Código Electoral del Estado de Jalisco en relación con las prerrogativas de libertad contenidas en el artículo 7 de nuestra Carta Magna; así como en relación con el artículo 16 de la misma Carta Magna, al carecer de la debida fundamentación y motivación.
En efecto, dicha sentencia contiene
a) Un INADECUADO planteamiento de la litis,
b) Confunde lo que es propaganda electoral con lo que han sido calificadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como NOTAS PERIODÍSTICAS.
c) Se califica de propaganda electoral los contenidos sacados de las comunicaciones entre particulares hechas por INTERNET Y OTROS MEDIOS SEMEJANTES; y
d) Da por buenas, pruebas que, en el mejor de los casos, solamente tienen carácter de MEROS INDICIOS.
e) La sentencia confirma un acto que sanciona el simple ejercicio de la libertad reconocida en el artículo 159 numeral 2, en relación con la prerrogativa de libertad del artículo 7 de la Carta Magna.
UNO SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
I. La forma en que la sentencia plantea la litis.
La sentencia que se recurre, después de indicar que asume diversas obligaciones que la ley le impone en materia de suplencia de la queja, hace el siguiente planteamiento de la litis, que resulta absolutamente inadecuado y por ello inaceptable: dice textualmente:
De lo anteriormente trascrito, se advierte que la litis en el presente Recurso de Apelación, se constriñe a determinar, si la resolución de fecha 22 veintidós de junio de 2012 dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Procedimiento Sancionador Especial registrado con el número PSE-QUEJA-160/2012, se emitió con estricto apego al principio de legalidad, que debe caracterizar a toda resolución dictada por esa autoridad electoral, de tal forma que la misma, deba confirmarse, modificarse o revocarse.
Hecho este planteamiento, la propia sentencia resume de la siguiente manera los agravios aducidos por el ahora recurrente: dice textualmente
Precisado lo anterior en el presente Recurso de Apelación, el promovente José Clemente Castañeda Hoeflich, en esencia y a manera de síntesis, señala los siguientes cuatro conceptos de agravios:
1. Que la resolución impugnada es incongruente con la litis planteada, toda vez que la autoridad responsable realizó un análisis deficiente de los hechos denunciados con relación a las pruebas ofertadas por el quejoso, ya que éste no acreditó con las pruebas idóneas los perjuicios que se le ocasionaron, y que no obstante esto, la responsable llevó a cabo una simple reproducción y enumeración de la pruebas aportadas por las partes, sin analizarlas de forma razonada, y que finalmente, la autoridad responsable actuó en exceso al precisar y razonar la comisión de la infracción, lo que a decir del actor, es una carga procesal del denunciante sin que deba operar la suplencia de la queja.
2.- La resolución recurrida coarta su derecho fundamental de la libertad de expresión y el derecho de terceros a expresarse, toda vez que sanciona la libre expresión de ideas.
3.- El recurrente se de la indebida fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable, para tipificarla conducta infractora de los demandados, puesto que manifiesta estudia de manera genérica la totalidad de supuestas notas periodísticas que supuestamente denigran y calumnian a los dos partes actoras, sin distingo de la conducta o señalamiento especifico de cada uno de los demandados imponiendo una sanción de 1000 mil salario mínimos, sin especificar el periodo o si se recibe salario, por lo que considera que si es una multa gravosa.
4.- Que la resolución carece de fundamentación y motivación, en razón a que no señala de forma clara y expresa las razones que demuestren la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, sin estudiar las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como resulta inexacta dicha resolución pues sanciona a dos personas en su carácter de candidato sin tomar en cuenta el periodo en que se realizaron los hechos.
Los conceptos de agravio que han quedado enlistados en los párrafos que anteceden, serán estudiados a cabalidad por este Pleno del Tribunal Electoral, por razón de método, se analizará en orden cronológico:
En efecto entra en su estudio, en su opinión, a cabalidad. Y termina confirmando en todas sus partes la resolución sancionatoria, objeto del Recurso de Apelación, puesto a consideración de dicho Tribunal.
II. Hacia un correcto planteamiento de la litis
Es muy importante advertir que en el Recurso de Apelación, claramente se hace mención de la litis planteada por los denunciantes, la cual se enuncia en su escrito de denuncia, mismo que luego se reitera al expresar su servidor el primer agravio en nuestro Recurso de Apelación. En este Recurso decimos:
En concreto, los denunciantes plantearon en su DENUNCIA la supuesta comisión de infracciones por "la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones o a los propios partidos o calumnien a las personas".
Ahí está el meollo de la litis, el núcleo de la litis.
En opinión del denunciante:
A) Sí hubo la comisión de infracciones por parte de los denunciados;
B) Dichas infracciones se hacen consistir en expresiones que denigran a las instituciones o a los propios partidos o calumnia a las personas;
C) Dichas expresiones se encuentran en la propaganda que adjunta como pruebas, a saber, 125 notas periodísticas y 15 videos.
Este planteamiento parece correcto al ahora recurrente. Más aún, lo hicimos propio, al expresar el primer agravio en nuestro Recurso de Apelación, de manera que así planteada la litis, tanto el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, como luego el propio Tribunal debieron respetar simplemente dicho planteamiento, enunciado por el o los denunciantes, y debieron proceder:
Primero: al estudio de las características de esas 125 notas periodísticas, para determinar, ante todo, su naturaleza, es decir, si se trataba de propaganda electoral; o de simples notas periodísticas;
Segundo: al estudio del contenido de los 15 videos referidos; para determinar, antes que nada, la autenticidad de su contenido, mediante la Aplicación de ciertas y determinadas técnicas científicas, que en modo alguno se aplicaron;
Tercero: proceder al estudio de la supuesta comisión de las violaciones mencionadas.
DOS: SE CONFUNDE LO QUE ES PROPAGANDA ELECTORAL CON LO QUE SON LAS NOTAS PERIODÍSTICAS
El Artículo 255, hablando de lo que es una campaña electoral y luego al definir lo que se debe entender por propaganda electoral dice lo siguiente:
Artículo 255
…..
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ante la claridad meridiana de dicho enunciado, cabe precisar, como ya lo ha hecho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, QUE LAS NOTAS PERIODÍSTICAS NO SON EN ABSOLUTO PROPAGANDA ELECTORAL, NI PUEDEN SER CALIFICADAS COMO PROPAGANDA ELECTORAL, que es lo que POR CONFUSIÓN hace tanto la autoridad electoral en su acto sancionatorio, y el Tribunal Electoral en la sentencia que se impugna.
TRES: LO QUE SE DIFUNDE ENTRE PARTICULARES POR INTERNET Y OTROS MEDIOS SEMEJANTES NO ESTÁN REGULADOS POR LA LEY ELECTORAL Y NO SE LE PUEDE DAR EL CARÁCTER DE PROPAGANDA
Del texto transcrito del artículo 255, se llega fácil y lógicamente a la exclusión de todo aquello que NO ES PROPAGANDA ELECTORAL; de todo aquello que NO PUEDE TENER CARÁCTER DE PROPAGANDA ELECTORAL, NI PUEDE SER CALIFICADA COMO TAL POR NINGUNA AUTORIDAD ELECTORAL.
En esta exclusión entra el contenido de los 15 discos que los denunciantes aportan, no sólo como CONTENIDOS DE PROPAGANDA, SINO TAMBIÉN COMO CONTENIDOS DENIGRATORIOS.
Primero: como acabamos de decirlo, NO son tienen ni pueden tener carácter de propaganda, precisamente por provenir de las comunicaciones entre particulares, realizadas por INTERNET Y OTROS MEDIOS SEMEJANTES.
No existe ningún texto legal que indique que dichas comunicaciones tienen o pueden tener carácter de propaganda electoral. Insisto que en la regulación que la ley hace tanto de actos de campaña como de la propaganda electoral, EN ABSOLUTO se contiene regulación alguna sobre lo que puedan hacer circular los particulares en los medios de comunicación electrónica del TIPO DE INTERNET Y OTROS SEMEJANTES.
Por tanto, a ninguno de los contenidos que se hayan hecho circular por dichos medios entre particulares, se les puede configurar como PROPAGANDA ELECTORAL, a la luz de los criterios sustentados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUATRO: SE DAN POR BUENAS, PRUEBAS QUE,
EN EL MEJOR DE LOS CASOS, SOLAMENTE
TIENEN CARÁCTER DE MEROS INDICIOS
Fácilmente se advierte en la sentencia, lo mismo que en la Resolución original sancionatoria, el empeño de hacer pasar POR BUENAS, pruebas que, en el mejor de los casos, solamente tienen un mero carácter indiciario. Veamos.
PRIMERO. RESPECTO DE LAS NOTAS PERIODÍSTICAS
La sentencia está en la creencia y mantiene esta falsa lógica, de que las 125 notas periodísticas que se adjuntan en la denuncia son PRUEBAS, Y SON PRUEBAS BUENAS, DE LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN CADA UNA DE DICHAS 125 NOTAS.
Nada más falso, porque, como ya se vio, NUNCA DEBE CONFUNDIRSE UNA NOTA PERIODÍSTICA CON LO QUE ES PROPAGANDA ELECTORAL.
La nota periodística, es hecha por una persona determinada, con nombre y apellidos conocidos, que nunca puede ser confundido con la persona de un candidato, por ejemplo.
Es una nota que el periodista hace al amparo, no de la regulación de lo que es una propaganda electoral, sino al amparo sencillamente del principio de la libertad consagrada en los artículos 6 y 7 de la Carta Magna.
Y este ejercicio es legítimo y no está sujeto a ninguna limitación de las reguladas en la materia electoral, como ha sido reconocido tanto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como por la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En la denuncia se aportan 125 notas periodísticas, que, POR NINGÚN MOTIVO, PUEDEN TOMARSE COMO PRUEBAS DE PROPAGANDA ELECTORAL, como lo pretende el Tribunal en la sentencia que se recurre.
Es probable que EL PERIODISTA en todas o en algunas de sus notas haya puesto palabras denigratorias en boca de su servidor, por ejemplo, o de alguno otro de nuestros candidatos. De esta forma de redactar sus notas, poniendo palabras en boca de terceras personas, no se sigue que sean ciertas dichas expresiones. Muchísimo menos esas expresiones de esas notas periodísticas pueden tomarse como PRUEBAS BUENAS, para demostrar que fueron expresiones realmente hechas por su servidor, por ejemplo, o alguno otro de nuestros compañeros candidatos. A LO SUMO, PODRÍAN TOMARSE COMO INDICIOS, UNOS INDICIOS QUE TAMPOCO NECESARIAMENTE SON CONSTITUTIVOS DE VIOLACIONES A LAS NORMAS ELECTORALES, como lo veremos en seguida.
En conclusión: en la sentencia se confunde lo que es una nota periodística con lo que es la propaganda electoral, de tal manera que a dichas notas periodísticas le atribuye dicha sentencia FALSAMENTE el carácter de prueba PLENA de la existencia de propaganda electoral.
Y lo que es peor agravio, da como prueba buena de la existencia de las violaciones de referencia, las expresiones que el periodista pone en boca de su servidor, o en boca de otro de nuestros candidatos, cuando son expresiones del propio periodista y en el mejor de los casos, solamente podrían tener el carácter de meros indicios de lo que su servidor realmente pudo decir, sin que estas mismas expresiones sean necesariamente constitutivas de violaciones a las normas electorales.
SEGUNDO. RESPECTO DEL CONTENIDO DE LOS 15 DISCOS
Respecto del contenido de los 15 discos, la sentencia sigue el mismo razonamiento, ya denunciado de falsedad, que usa al hablar de las notas periodísticas, esto es:
a) Considera que el contenido de dichos discos, tiene el carácter de propaganda electoral; es decir, sostiene que los discos contienen fehacientemente propaganda electoral emitida por su servidor o por algún otro miembro de mi partido.
b) Luego considera que el en esa supuesta propaganda se contienen las violaciones denunciadas y que hay plena probanza de que su servidor u otro compañero de partido fueron los que cometieron dichas violaciones.
SOBRE ESTE PARTICULAR CABE PRECISAR LO SIGUIENTE:
A) que el contenido de las comunicaciones entre particulares hechas por INTERNET O POR OTRO MEDIO SIMILAR O SEMEJANTE no está regulado por la legislación electoral, como ya se dijo.
B) Que, por ello mismo, no pueden tomarse, POR NINGÚN MOTIVO. Como expresiones de propaganda electoral.
C) Dichos discos no contienen, ni pueden contener propaganda electoral, en los términos regulados por la legislación electoral. POR TANTO NO PUEDEN TOMARSE COMO PRUEBAS BUENAS de la existencia en dichos discos de propaganda electoral alguna.
D) La certificación notarial, no puede extender su fe pública sino a lo que le consta al propio fedatario porque haya visto a la persona que habla o dice algo, porque al verlo, además la haya identificado mediante la petición y exhibición de la correspondiente acreditación de su personalidad; y al verlo y al identificarlo, igualmente lo escuchó proferir tales o cuáles expresiones.
Es decir, la sentencia MALAMENTE toma la fe del notario, como prueba documental pública con pleno valor probatorio cuando únicamente se refiere al contenido mismo de cada uno de dichos discos, cuyo contenido fue sacado del INTERNET U OTROS MEDIOS SEMEJANTES, sin advertir que tales grabaciones pudieran venir alteradas, es decir manipuladas.
En suma, la fe del notario no puede extenderse a los extremos de cada uno de los contenidos en cada uno de dichos discos, sin antes haber SOMETIDO A LAS PRUEBAS CIENTÍFICAS QUE, EN ESTOS SUPUESTOS DE GRABACIONES, SE SUELEN USAR, PARA VERIFICAR LA AUTENCIDAD DE UNA VOZ; ASÍ COMO LA NO ALTERACIÓN O MANIPULACIÓN DE DICHAS GRABACIONES.
NINGUNA DE ESTAS PRUEBAS CIENTÍFICAS ORDENÓ HACER NI LA AUTORIDAD SANCIONADORA, NI EL PROPIO TRIBUNAL.
POR ELLO MISMO NO SE PUEDE TOMAR COMO PRUEBA DE PROPAGANDA ELECTORAL, LO QUE NO ES PROPAGANDA ELECTORAL A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.
Y MUCHO MENOS SE PUEDE DECIR QUE LA FE DE UN NOTARIO PUEDA EXTENDERSE AL CONTENIDO DE CADA DISCO, CONTRAVINIENDO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 519, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, CUANDO NO TUVO A SU VISTA LAS CONSTANCIAS DE HABERSE REALIZADO LAS PRUEBAS CIENTÍFICAS PERTINENTES PARA VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE UNA VOZ, O DE UNAS EXPRESIONES, ASÍ COMO PARA VERIFICAR QUE NO HUBO ALTERACIONES O MANIPULACIONES EN DICHAS GRABACIONES.
QUINTO: A LA LUZ DEL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO
ELECTORAL APLICABLE EN RELACIÓN CON LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO 7 DE LA CARTA MAGNA
NO HUBO NI PUDO HABER VIOLACIÓN ALGUNA
He aquí lo que dice textualmente el mencionado artículo 259:
Artículo 259.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo T de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Nada mejor dicho. Nunca mejor dicho.
¿Qué es una denigración? Y lo que es más importante, ¿cuándo una denigración, contenida en una propaganda electoral, es constitutiva de violación y merecedora de una sanción?
La respuesta es muy simple; cuando la expresión denigratoria caiga en los supuestos del artículo mencionado 259, numeral 2. Nada más. Extremo este que nunca fue demostrado ni en la Resolución sancionatoria, ni en la sentencia que ahora impugno.
Precisamente por ello, su servidor en el Recurso de Apelación insiste en que la Autoridad está sancionando el simple ejercicio de la libertad de expresión; y en la ilegalidad de dicho acto sancionatorio. Y lo mismo hace el Tribunal en su sentencia, al confirmar de plano la resolución sancionatoria.
Por todo lo anterior, me causa agravio el hecho de que el Tribunal responsable eludiera el estudio real y de fondo de la litis planteada en el Recurso de Apelación, toda vez que como podrá apreciar esta H. Sala, para intentar justificar que el Instituto Electoral sí realizó una debida valoración de mis argumentos, el Tribunal responsable se limita a transcribir toda la resolución, para acabar razonando que como puede apreciarse de dicha transcripción, si se hizo un análisis exhaustivo de los hechos materia del procedimiento, sin embargo la prolija transcripción que hace a más de ser innecesaria, NO RESPONDE MI AGRAVIO, no da respuesta de manera fundada y motivada acerca del valor probatorio que se le dio a las notas periodísticas a los discos y a las certificaciones notariales.
En este sentido, concluye también el Tribunal Responsable que quedaron plenamente acreditados los hechos denunciados así como la vinculación y autoría de los mismos por parte de los denunciados, sin embargo como puede apreciarse dichas afirmaciones son subjetivas pues el Tribunal no expresa razonamientos lógico jurídicos para fundamentar el porqué o en base a que elementos llego a tal convicción.
En efecto, todo lo que "razona" la responsable se resume en el siguiente párrafo extraído de la sentencia y que se inserta a continuación:
En tal tenor, es evidente que la responsable, contrario a lo aseverado por el ahora recurrente, si realizó un análisis exhaustivo de los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador especial, además de valorar tanto en lo individual como de forma concatenada, la totalidad del material probatorio aportado por las partes, por lo que es falso, que el actuar de la responsable, se haya limitado a una simple reproducción y enumeración de la pruebas que obraban en el sumario sin analizarlas de forma razonada, como lo asevera el ahora inconforme, pues contrario a ello, debe decirse que, a juicio de esté órgano jurisdiccional, quedaron plenamente acreditados los hechos denunciados así como la vinculación y autoría de los mismos por parte de los denunciados, entre los que se encuentra el ahora impugnante, pues como quedó evidenciado, de la propaganda electoral denunciada, se aprecian expresiones realizadas por los candidatos Enrique Alfaro Ramírez y José Clemente Castañeda Hoeflich, mismas que reflejan mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en contra del candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y del Partido Revolucionario Institucional"
Como se puede apreciar el razonamiento de la responsable le falta sustento jurídico, le falta motivación, es decir, el expresar el porqué de sus determinaciones, por lo que existe una violación a mis garantías constitucionales que me deja en estado de indefensión.
Me causa agravio igualmente lo razonado por el Tribunal responsable, en el sentido de que la carga de la prueba no recae en el denunciante, es decir lo exime de probar fehacientemente sus acusaciones, bajo el argumento de la potestad investigadora con e cuenta el Instituto Electoral.
Respecto a este punto, el Tribunal razonó lo siguiente:
Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral, considera pertinente acotar, que la carga procesal que tiene el denunciante dentro de un Procedimiento Administrativo Sancionador Especial, al momento de entablar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, no significa que el denunciante tenga la carga de probar los hechos fehacientemente para lograr la demostración y consecuencias jurídicas de tal evento, como sucede en los procesos jurisdiccionales, pues sólo se exige aportar los medios de convicción suficientes para generar otros principios de prueba, los cuales pueden ser recabados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local, dentro de la etapa de instrucción correspondiente, además de valorar dichos medios de convicción, no solo de forma aislada, sino de manera concatenada con el resto del caudal probatorio, para determinar si del conjunto de indicios o corroboración de elementos y hechos denunciados por el querellante, se puede arribar a la conclusión, si efectivamente se actualizó el tipo infractor materia de la denuncia.
Este razonamiento es jurídicamente incorrecto. Si bien es cierto en este tipo de procedimientos, la autoridad tiene la facultad de allegarse de todos los medios de prueba que considere aptos para una debida integración del expediente, lo cierto es que esto no puede eximir al denunciante de la carga procesal de presentar las pruebas suficientes para acreditar sus acusaciones. Esta es una regla general de derecho que no deja de cobrar vigencia en este tipo de procedimientos sancionadores, como incorrectamente lo aduce el Tribunal responsable en su sentencia.
Además lo anterior cobra relevancia, pues en el presente caso, se resolvió con las pruebas aportadas, y no con las recabadas por la responsable, por ello es que desde mi recurso de apelación manifesté que con dichas probanzas no se acreditaban los extremos de la conducta por la que se me sancionó, y ello no fue resuelto por la responsable, sino que se limitó a razonar a quien le corresponde la carga de la prueba, lo cual no fue materia de la litis.
Igualmente me causa agravio el estudio deficiente que realiza el Tribunal responsable en el apartado o considerando X de la sentencia recurrida, ya que mi agravio consistió en esencia y como la propia responsable lo sintetizó, en la indebida fundamentación y motivación realizada por la autoridad administrativa, para tipificar la conducta infractora, puesto que manifiesta estudia de manera genérica la totalidad de supuestas notas periodísticas que supuestamente denigran y calumnian a los dos partes actoras, sin distingo de la conducta o señalamiento especifico de cada uno de los demandados, así como indebidamente encuadra la infracción señalada en el Código de la materia, determinando una sanción igualitaria para los tres demandados consistente en 1,000 días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana, imponiéndola de manera arbitraria pues asienta como percepción económica aproximada, sin especificar el periodo, o si se recibe salario, por lo que considera que si es una multa gravosa.
Como podrá apreciar esta Sala, el estudio del Tribunal respecto a este agravio es deficiente, puesto que en ninguna parte de su respuesta se pronuncia respecto al monto de la sanción, es decir, no responde mi agravio en el sentido de que considero que tal multa al fijarla en 1,000 días de salario, resulta gravosa a mi persona, ya que la autoridad que la fijo lo hizo sin razonar si el suscrito percibía un salario o no.
Por lo tanto el Tribunal me deja en estado de indefensión al no dar puntual respuesta a lo solicitado, y evadir el dar una respuesta completa, fundada y motivada a mis agravios. En efecto, el Tribunal se limita a hacer un estudio vago de lo que es la tipicidad, y concluye diciendo que si en efecto, a la conducta que se me imputa le corresponde una sanción; sin embargo, además de ello se le plantearon como agravios otras cuestiones acerca del monto y la valoración de la misma, de la excesiva sanción económica que se me impuso, sin que nada de ello fuera abordado en la sentencia.
Y esta violación se reitera y se agrava en el aparatado o considerando XI, de la sentencia, ya que el Tribunal responsable expresó:
Colmado lo anterior, este Tribunal considera, que el agravio expuesto por el Partido Movimiento Ciudadano deviene infundado, puesto que el recurrente no señala los preceptos legales violados con la determinación de la sanción impuesta, alude únicamente consideraciones subjetivas por las que considera incorrecta la fundamentación y motivación expresada por la autoridad responsable, pero sin señalar cuales fueron los preceptos legales o constitucionales que se dejaron de atender mediante dicha determinación.
Esto es inconcebible para un Tribunal de Justicia. Es decir, el Tribunal responsable pasando por alto el principio de suplencia de la queja, o suplencia en la deficiente expresión de los agravios, simplemente considera que mi agravio deviene infundado, puesto que no expresé los preceptos legales violados.
Me causa agravio esta ilegal determinación de la responsable, pues debió de suplir la deficiencia de mis agravios, ya que si bien no se expresaron los preceptos violados, el agravio fue muy claro al inconformarme de una sanción que a mi juicio me parece injusta por ser excesiva, al no tomar en cuenta mis condiciones socioeconómicas.
Incluso el Tribunal responsable, en esta parte resuelve contrariando jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, específicamente la que se transcribe a continuación:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 27, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus; (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero se ocupe de su estudio.
Además, es criterio reiterado de esta Sala, el que los Tribunales deben suplir la deficiente expresión de agravios, y es contrario a derecho, que se me consideren infundados al no plantearlos de una manera jurídicamente perfecta, ya que el Tribunal está obligado a suplir, cuando no se expresan los preceptos violados o se expresan de manera equivocada. Esto es recogido y forma parte de la tradición jurídica de nuestro país, el aforismo latino que se traduce como "Dame los hechos que yo te daré el derecho".
CUARTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, le genere agravio alguno.
El criterio mencionado, ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En ese sentido, esta Sala Superior analizará, en primer lugar, los conceptos de agravio relativos a la insuficiente motivación de la sentencia controvertida y falta de exhaustividad, ya que se trata de violaciones formales, pues de carecer el acto impugnado de elementos propios, indispensables, por un imperativo constitucional, lo procedente sería declarar fundados los conceptos de agravio respectivo, una vez advertida la falta de tales elementos.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis.
El demandante en las páginas quince a veintiséis de su demanda del juicio al rubro indicado expresó los siguientes conceptos de agravio.
Aduce, en esencia, que el Tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada incurrió en indebida fundamentación y motivación, pues no atendió la litis planteada en el recurso de apelación local, por las siguientes razones:
1. Debió analizar la naturaleza de las ciento veinticinco notas periodísticas, esto es, si se trataba de propaganda electoral, o simplemente de notas periodísticas, al amparo de la libertad de expresión; además, de que las notas periodísticas no se deben confundir con propaganda electoral, y
2. Que la fe de actas notariales en las que se hace constar el contenido de quince discos compactos tampoco constituyen propaganda electoral, pues son comunicaciones entre particulares y obtenidas de internet o de otros medios similares, los cuales no están regulados en la normativa electoral.
Después de hacer tal argumentación el accionante concluye a foja veinticinco de su demanda del juicio al rubro indicado que “por todo lo anterior”, el Tribunal responsable eludió el análisis real de la litis planteada, pues le faltó motivación al resolver el concepto de agravio hecho valer en su recurso de apelación, en el que expresó indebida valoración de pruebas acerca de las notas periodísticas, discos y certificaciones notariales que obran en el expediente del procedimiento administrativo sancionador.
Además, afirma el enjuiciante que la autoridad responsable sólo se limitó a trascribir la resolución originalmente impugnada para concluir de manera subjetiva que quedaron plenamente acreditados los hechos objeto de denuncia, sin precisar razonamiento lógico jurídico del por qué llegó a esa convicción, lo cual, en concepto del accionante, lo deja en estado de indefensión.
A juicio de esta Sala Superior son fundados los anteriores conceptos de agravio, los cuales merecen, como ya se mencionó en el considerando que antecede, por razón de técnica jurídica, un análisis preferente a las demás disconformidades expresadas en la demanda, por constituir violación formal.
Lo fundado de los conceptos de agravio radica en que, efectivamente, la autoridad responsable no motivó suficientemente el por qué consideró que todos y cada uno de los elementos de prueba que obran en el expediente de la instancia administrativa acreditan plenamente los hechos objeto de denuncia; asimismo, se advierte que esa autoridad no fue exhaustiva al emitir el acto controvertido, como se explica a continuación.
Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.
Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.
Mientras que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatorio del principio de exhaustividad.
Hecha la anterior acotación, es preciso destacar que el ahora enjuiciante, en su demanda de recurso de apelación local, hizo valer los siguientes conceptos de agravio vinculados con el tema de indebida valoración de pruebas:
El órgano electoral no realizó una auténtica valoración de pruebas, ni mucho menos razonó su valoración. Solo enumeró pruebas y expresó infundadamente que de una concatenación de las mismas se acreditaron las infracciones por los denunciantes.
Para acreditar las violaciones a la legislación electoral no es suficiente señalar hechos y aportar un número indeterminado de pruebas. Para probar los hechos de su DENUNCIA, los supuestos afectados tenían la obligación de precisar cuáles les afectaban a uno y cuáles les afectaban a otros. Esta situación no fue analizada por la autoridad emisora de la resolución, la cual efectuó una valoración deficiente en la que no precisó cuáles pruebas acreditaron el perjuicio al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y cuales al candidato.
Si bien, la obligación de probar sus afirmaciones le corresponde a quien la realiza, también en la etapa de valoración de pruebas, el órgano electoral tiene la obligación de analizar debidamente los medios de convicción aportados por las partes para llegar a una correcta conclusión.
Lo más a lo que llegó el órgano electoral en su parte expositiva para pretender sustentar las supuestas infracciones, fue lo establecido en el CONSIDERANDO XI denominado DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN, en el que planteó:
(Lo transcribe)
…
Además la responsable no tuvo el cuidado de analizar que los encabezados de las notas que aparecen del lado derecho del listado, son puestos por los autores de las notas o el medio de difusión, y no son precisamente una reproducción literal de las expresiones de sus autores.
En ese sentido, de nueva cuenta no existe una especificación de cuáles notas supuestamente denigraron al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y cuáles denigraron al candidato JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, con lo que no existe la comprobación fehaciente de los perjuicios alegados por los denunciantes.
…
Además de lo anterior, la responsable debió distinguir entre los hechos que se desprenden de los actos de campaña y lo que debe considerarse como propaganda electoral. En efecto, los actos de campaña son el genérico y la propaganda electoral es un medio específico. Es decir, no son sinónimos, tan es así que el propio artículo 255 del CEPCEJ da una definición distinta a cada uno.
(Transcribe el artículo citado)
Lo anterior es relevante, ya que la totalidad de las “supuestas” pruebas ofrecidas se refieren a actos realizados en reuniones, (ya sean mítines, ruedas de prensa, marchas, etc.), de lo que se advierte claramente que son actos de campaña.
En efecto, las notas periodísticas ofrecidas no encuadran en la definición de propaganda electoral recién transcrita, al ser notas producidas y difundidas por periodistas, tomadas de algunos de nuestros actos de campaña, por lo que debe considerarse como propaganda electoral.
…
Al respecto, la autoridad responsable resolvió el mencionado concepto de agravio, a fojas treinta y cinco a noventa y siete de la sentencia impugnada, de la siguiente manera.
Determinó declarar infundado el concepto de agravio de indebida valoración de pruebas, bajo el razonamiento de que la autoridad primigeniamente responsable llevó a cabo la valoración individual como concatenada con todos los elementos de prueba que obran en el expediente del procedimiento sancionador, para sustentar su conclusión, transcribió la resolución originalmente impugnada, como se advierte de a fojas treinta y seis a ochenta y cuatro de la sentencia controvertida.
Después de hacer la mencionada transcripción, aseveró que la autoridad administrativa electoral local sí hizo un análisis exhaustivo de los hechos objeto de denuncia, reiterando que ponderó los elementos de convicción tanto en forma individual, como concatenada, y que no resultaba cierto que haya hecho una reproducción y enumeración de los elementos de prueba, sino que “quedaron plenamente acreditados los hechos denunciados así como la vinculación y autoría de los mismos por parte de los denunciados, entre los que se encuentra el ahora impugnante, pues como quedó evidenciado, de la propaganda electoral denunciada, se aprecian expresiones realizadas por los candidatos Enrique Alfaro Ramírez y José Clemente Castañeda Hoeflich, mismas que reflejan mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en contra del candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y del Partido Revolucionario Institucional.”
De lo expuesto, este órgano jurisdiccional especializado considera que la autoridad responsable incurrió en una insuficiente motivación, pues lo argumentado por la autoridad responsable es exiguo, pues no deja claro cuáles fueron los elementos que consideró para sustentar su acto de decisión, pues sólo se limitó a transcribir la resolución originalmente impugnada, sin exponer razonamientos lógicos-jurídicos relativos al por qué concluyó que fueron debidamente valoradas todas las pruebas que obran en el expediente del procedimiento sancionador, para tener por acreditado que el ahora actor incurrió en infracción a la normativa electoral.
Esto es, la autoridad responsable no explicó, en específico, qué pruebas, hechos, y frases fueron valoradas conforme a Derecho por la autoridad primigeniamente responsable, para determinar la responsabilidad del ahora actor, respecto a las expresiones denigrantes y calumniosas que se le imputan.
Así es, el ahora enjuiciante antes apelante se inconformó precisamente de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no estableció, con base en los diversos elementos de prueba, cuáles acreditaban denigración al Partido Revolucionario Institucional y al entonces candidato a Gobernador Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y cuáles calumniaban a este último.
Argumento que fue soslayado por la autoridad, pues solo se constriñó en aseverar que del análisis de todos los elementos de prueba que obraban en el procedimiento sancionador, sin precisar cuáles y que valor se le daba a cada uno de ellos, se demostraba la infracción que adujeron los denunciantes.
En efecto, de la transcripción que hace la autoridad responsable de la resolución originalmente impugnada, se advierte que hace alusión a las siguientes pruebas:
a) Nueve discos compactos;
b) Un “inventario” de los mencionados nueve discos que corresponden, según se afirma, a las versiones estenográficas de notas informativas difundidas en radio y televisión, en medios impresos y en internet;
c) Notas periodísticas de circulación local, que a decir, del ahora actor ascienden a ciento veinticinco;
d) Una certificación de hechos notarial, en la que supuestamente se da fe del contenido de diversos discos compactos y videos vinculados con los hechos objeto de denuncia, y
e) Un informe emitido por la Dirección de Prerrogativas del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco respecto al monitoreo hecho por una empresa privada a fin de determinar la “cantidad de notas negativas” con relación a los sujetos denunciantes Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y Partido Revolucionario Institucional, en radio, televisión y en “prensa”.
Pruebas todas ofrecidas por los denunciantes Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y el Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de acreditar que los sujetos denunciados los denigraron y calumniaron, en el periodo del veintidós de marzo al cuatro de junio de dos mil doce.
Asimismo, en la transcripción que hace la autoridad responsable, se advierte que se mencionan las siguientes pruebas ofrecidas por los denunciados Enrique Alfaro Ramírez y José Clemente Castañeda Hoeflich:
a) Un volante;
b) Diversas certificaciones notariales sobre ciertos hechos, y
c) “Cinco videos y audios”.
Del universo del acervo probatorio, la autoridad responsable solo se ciñó en argumentar que los diversos elementos de prueba que obran en el expediente del procedimiento administrativo sancionador acreditaban los hechos objeto de denuncia, sin precisar cuáles y el por qué demostraban la infracción del ahora actor y que, por tanto, fue correcta la valoración que hizo la autoridad administrativa electoral local.
Actuación que esta Sala Superior considera ilegal, toda vez que deja en estado de indefensión al ahora enjuiciante para controvertir la sentencia impugnada, al no explicar con claridad las razones por las cuáles llegó a la conclusión apuntada.
Aunado a lo anterior, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, esta Sala Superior no advierte que el Tribunal responsable hubiera hecho pronunciamiento alguno con relación al concepto de agravio expresado en el recurso de apelación local, por el que el ahora enjuiciante adujo que la totalidad de los medios de convicción aportados por los denunciantes no encuadran en la definición de propaganda electoral y que, por tanto, no fue conforme a Derecho la valoración que hizo la autoridad administrativa electoral local respecto a los diversos elementos de convicción.
El concepto de agravio precisado en el párrafo que antecede, lo reitera el ahora actor en la demanda del juicio al rubro indicado, para afirmar que la autoridad responsable desatendió la litis planteada.
En ese sentido, es evidente que la autoridad responsable además de la insuficiente motivación que alega el actor, incurrió en falta de exhaustividad, de ahí lo fundado del concepto de agravio.
Con base en lo anterior, resulta innecesario analizar los demás conceptos de agravio vinculados con el estudio del fondo de la controversia, expresados en la demanda del juicio que se resuelve, pues resultaron fundadas las violaciones formales alegadas.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
En consecuencia, esta Sala Superior determina que lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emita, a la brevedad, una nueva en la que de manera suficientemente fundada y motivada resuelva todos los conceptos de agravio vinculados con la indebida valoración de pruebas, hechos valer por el actor en el recurso de apelación, y hecho que sea, determine lo que en Derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-384/2012, para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor y personalmente al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, se devuelvan los documentos atinentes y se remita el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |